Según la Constitución Nacional, en su artículo 99, se dice que el Presidente puede hacer decretos de necesidad y urgencia si hay situaciones muy especiales que lo necesiten
El inciso 3 del artículo 99 de la Constitución Nacional concede al Poder Ejecutivo la prerrogativa de emitir decretos de necesidad y urgencia en situaciones excepcionales, los cuales requieren la aprobación del Congreso en un lapso máximo de dos días hábiles tras su promulgación.
En el caso del DNU de Milei, surge un interrogante sobre su congruencia con la Carta Magna, dado que introduce ajustes en la Ley de Deportes, considerada legislación ordinaria. La incertidumbre se centra en la determinación de si las circunstancias que motivaron la expedición del decreto realmente cumplen con el criterio de excepcionalidad requerido por la Constitución.
En particular, el DNU de Milei suscita preocupaciones sobre su posible impacto en los clubes de fútbol al posibilitar su transformación en sociedades anónimas.
Esta medida plantea la posibilidad de alteraciones sustanciales en la estructura y funcionamiento de los clubes, generando inquietud en sectores que temen que pueda conducir a una privatización, con el consiguiente riesgo de pérdida de identidad y tradición.
El proceso legal establece que, si el Congreso no aprueba el DNU dentro del plazo fijado, este perderá su vigencia. No obstante, se abre la puerta a que el Congreso impugne la constitucionalidad del decreto ante la Corte Suprema de Justicia. En este escenario, la Corte podría determinar la nulidad del DNU si lo considera inconstitucional.
En síntesis, el artículo 99, inciso 3 de la Constitución Nacional se erige como un punto importante para poner en tela de juicio la constitucionalidad del DNU de Milei.
El destino del decreto reposa, en gran medida, en la decisión del Congreso en el plazo estipulado y, posiblemente, en la intervención de la Corte Suprema ante una eventual impugnación constitucional.
Texto completo del artículo 99 inciso 3 de la Constitución Nacional
3.- Participa de la formación de las leyes con arreglo a la Constitución, las promulga y hace publicar.
El Poder Ejecutivo no podrá en ningún caso bajo pena de nulidad absoluta e insanable, emitir disposiciones de carácter legislativo.
Solamente cuando circunstancias excepcionales hicieran imposible seguir los trámites ordinarios previstos por esta Constitución para la sanción de las leyes, y no se trate de normas que regulen materia penal, tributaria, electoral o el régimen de los partidos políticos, podrá dictar decretos por razones de necesidad y urgencia, los que serán decididos en acuerdo general de ministros que deberán refrendarlos, conjuntamente con el jefe de gabinete de ministros.
El jefe de gabinete de ministros personalmente y dentro de los diez días someterá la medida a consideración de la Comisión Bicameral Permanente, cuya composición deberá respetar la proporción de las representaciones políticas de cada Cámara. Esta comisión elevará su despacho en un plazo de diez días al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, el que de inmediato considerarán las Cámaras. Una ley especial sancionada con la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara regulará el trámite y los alcances de la intervención del Congreso.